Los socorristas responsables en un accidente frecuentemente tienen una sería de preocupaciones como por ejemplo: la posibilidad de agravar la situación de un accidentado y de fallecimiento; la responsabilidad que supondría una actuación desgraciada, que pasaría en el caso de no atender a una víctima.
Para hallar la respuesta a estas preguntas deberemos recurrir a la Ley Penal.
Según el artículo 1º del Código Penal: “son delitos o faltas las acciones u omisiones dolosas o culposas penadas por la Ley”.
De este modo observamos que para que exista responsabilidad criminal el ser humano deberá actuar con intencionada imprudencia, con deseo de causar mal.
Concretando podríamos decir que los delitos en que puede incurrir un socorrista son los siguientes:
-Omisión del deber de socorro:
Según el artículo 489 bis, párrafo tercero del Código Penal:
“El que no socorriere a una persona que se hallare desamparada y en peligro manifiesto y grave, cuando pudiere hacerlo sin riesgo propio ni de tercero, será castigado con la pena de arresto mayor y multa.
En la misma pena incurrirá el que impedida de prestar socorro, no demandare con urgencia auxilio ajeno.
Si la víctima lo fuere por accidente ocasionado por el que omitió el auxilio debido, la pena será de prisión menor”.
Según este artículo supondría un delito cuando el socorrista omite la prestación de socorro a una persona que está desamparada y en peligro manifiesto grave, no hace falta que la persona fallezca por la situación ya que el delito se produce simplemente por no ayudarla; cuando el socorrista no puede prestar auxilio y no pide ayuda; o cuando la víctima los es por el que omitió la ayuda.
-Omisión del deber de impedir o denunciar ciertos delitos:
Según el artículo 338 bis:
“El que pudiendo con su intervención inmediata y sin riesgo propio o ajeno impedir un delito contra la vida o que cause grave daño a la integridad, libertad sexual, libertad o seguridad de las personas, se abstuviese voluntariamente de hacerlo será castigado con las penas de arresto mayor o multa o con ambas.
En las mismas penas incurrirá el que se abstuviese de poner en conocimiento de la autoridad o de sus agentes en el plazo más posible, los hechos delictivos a que se refiere el párrafo anterior”.
De este modo la ley solo castiga la pasividad, un individuo debe prestar ayuda siempre y si no le fuese posible tiene la obligación de denunciarlo.
-Denegación de auxilio:
Según el artículo 371 del Código Penal: “En iguales penas incurrirá el funcionario público que requerido por un particular a prestar algún auxilio a que esté obligado por razón de su cargo para evitar un delito u otro mal, se abstuviese de hacerlo sin causa justificada”.
Esta figura jurídica está pensada para aquellas personas que ostentan la condición de funcionarios públicos y por tanto tienen mayor obligación de intervenir que un ciudadano corriente.
-Delitos imprudentes:
La imprudencia temeraria es un delito recogido en el artículo 565 del Código Penal y la imprudencia simple se considera una falta prevista en el artículo 586 bis y 600 del mismo texto legal.
La distinción entre delito o falta no se mide en este caso por la mayor o menor gravedad del resultado producido, sino por la mayor o menor falta de prevención y diligencia del sujeto.
-Lesión por accidente:
Si de la actuación de un socorrista, se derivase una situación lesiva para la víctima, sin culpa ni intención, y habiendo adoptado los medios necesarios para evitar el daño, no existiría responsabilidad penal.
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